Debate sin superarse

Jorge Mario Pérez Solano

Jorge Pérez Solano
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Hace algunos meses, en estas líneas se venía reconviniendo con prevalecido juicio académico, la conducta de algunos malquerientes con respecto al sistema judicial, en persistir en la batalla campal de demandar cuanto acto de elección involucre a los altos funcionarios del estado, en especial a lo que se refiere del Fiscal General de la Nación en su nominación y posterior designación por la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, mediante decisión del pasado 18 de febrero, con radicado 00058/20, el Consejo de Estado, a través de la señora magistrada Lucy Bermúdez Bermúdez, ratificó lo que de forma reiterada depreca el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, frente a la personalización del cargo del Fiscal y no a la institucionalización del mismo, sumido a preceptos inexistentes en cuanto a la separación de precedentes fijados, cambio de legislación y situaciones transgredidas de índole económica, política o social, como se verificó de la demanda presentada por un grupo de estudiantes de la Universidad Nacional.

Basta recordar lo que la Corte Constitucional, precisó en decisión C-166/14, confirmando lo decantando en demanda de la Estatutaria de la Administración de Justicia con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 29, y que en efecto, fue resuelto en primer orden por la C-037/96, que en idénticos términos, determinó lo que la ley 938 de 2004 quiso retrotraer, en que el periodo del Fiscal General es institucional y no individual como es, y que igualmente sigue en el tintero de los mal intencionados e incansables demandantes de nulidad electoral de un nuevo representante del ente acusador.

En enhorabuena, el Consejo de Estado, revalida su decisión 00027/13, cuando en aquel entonces, y se dijo, se demandó la elección del Fiscal Eduardo Montealegre, refiriéndose de forma precisa al eterno debate del nombramiento, al señalar que viene haciendo tránsito, la equivocada interpretación de que el período del Fiscal se cuenta con los requisitos, entre los ya mencionados, descartando las pretensiones de los demandantes, al considerar que la carta política es clara cuando prevé que el periodo será para 4 años, sin que se colija con mayor esfuerzo, que éste corra la suerte de los institucionales, y que precisamente ese individualismo o mal llamado personalismo, se predica de la independencia para asumir el cargo y de la autonomía de la administración de la justicia.

Asimismo, confirmó con la decisión 0008/14, cuando de existir una vacancia definitiva de los magistrados de las altas cortes, el sucesor, ocupará, no lo que faltare, en el evento de renuncia anticipada y/o dado el caso, sino que se cuenta, una iniciación o algo nuevo.

No obstante, el meollo está, desde la reforma política con el Acto 01 de 2003, y que fue también definida en fallo de la Corte Constitucional en C-490/11, donde se introdujeron algunos cambios en los partidos políticos, mecanismos de participación, militancia y de financiación, lo cual ha conducido a mayores elucidaciones, percibiendo la individualización de la institucionalización del cargo en cuanto a su elección con el de los Magistrados del CNE y del Registrador, tal como se consignó en el parágrafo del artículo 125 de la CP, señalándose, que tampoco se manoseó lo que ya se había prescrito desde la expedición de la constitución con respecto a la naturaleza de la Fiscalía, su representante, su elección y posterior reemplazo en las circunstancias de vacancia absoluta y que se sigue definiendo en idénticos términos con el actual Fiscal General de la Nación Francisco Barbosa Delgado.

En ese orden, en lo que se refiere al FGN, es dable mantenerse en la tesis irrefutable de que su periodo se cuenta a partir del momento de que el individuo tome posesión (sea quien sea), previa a la elección que hace el órgano elector, sin mirar si este coincide con el del Presidente de la República, los Congresistas, del Registrador y del Contralor General, contrario sensu, donde los periodos de estos últimos están implícitamente ligados a un término prestablecido entre el momento de su candidatización y/o nominación y elección, como en particular a lo que se refiere a las fechas en que deban realizarse los comicios, el lugar para su realización y la posesión del cargo, y que en efecto, difiere igual de los elegidos y posesionados servidores de elección popular.

Si bien la reforma al CPACA trajo consigo algunas consideraciones frente a la distribución de las competencias, unificación del precedente, a la celeridad de los procesos y a la materialización del debido proceso en instancias de pruebas, la misma modificación resuelta, se quedó corta frente a la reiterada situación de demandas en actos de elección de esta naturaleza, ya que resulta insustancial y carente de fundamentos legales, accionar contra el precedente, sin que existan variaciones que en realidad contravengan lo predominante y preestablecido en la carta política, y en la misma jurisprudencia, verificándose sin vacilación alguna que los actos de nulidad se han convertido en un personalismo político, y que en su defecto, es necesario que se dirima esa contravención en beneficio de la justicia, poniendo una cortapisa, sin violar indudablemente el bendito y sagrado acto de accionar, al inusitado hecho de demandar sin que exista distinción por parte del legislador y presionar una variante de la línea entre el individualismo y la institucionalización del cargo.

Contrariando a Mahatma Gandhi, no es ganando justicia más rápidamente si hacemos justicia a la parte contraria.

JORGE MARIO PEREZ SOLANO
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Abogado,Especialista En Derecho Administrativo, ha sido asesor y consultor en el sector nacional y territorial socio en Safey & Lawyers SAS - Bogota. Fue columnista en el hoy diario del magdalena, bloguero en kienyke,columnista en seguimiento.co. Samario de nacimiento,Barranquillero y Bogotano por adopción;su domicilio y residencia están en Bogotá y Barranquilla